Ayuntamiento de Miajadas

Información a la población del Estado de Alarma

16/03/2020

La Policía Local de Miajadas Informa:

INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA
REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO
Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
Con fecha de hoy, 14 de marzo de 2020, se ha publicado en el BOE nº 67 (clic en el texto para ver el
BOE) , este Real Decreto, del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, cuyo resumen para conocimiento general de la ciudadanía, y en relación con la libre circulación de personas; puede extractarse en los siguientes puntos de su articulado:

Artículo 1. Declaración del Estado de Alarma.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma con el fn de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.

Artículo 2. Ámbito territorial.
La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional.

Artículo 3. Duración.
La duración del estado de alarma que se declara por el presente real decreto es de quince días naturales.
LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y VEHÍCULOS
Todos los ciudadanos estarán sujetos a las restricciones de movilidad, en todo el territorio español, que se reflejan en el artículo 7, pudiendo únicamente desplazarse por las vías públicas en las situaciones que se indican a continuación:

Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.
1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial. d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten de oficio se informará previamente a las administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
4. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
• ¿Se puede salir a la calle? Única y exclusivamente en las situaciones anteriores.
• ¿Puede salir a pasear a su mascota o animal doméstico? No. No obstante, podría ser asimilable a situaciones análogas.
• ¿Puede salir a pasear o a dar una vuelta con el coche? No.
• ¿Se puede salir solo/a o en grupo? Se establece una limitación para desplazamientos individuales, o acompañando a personas con discapacidad u otra causa justificada.
APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, OCIO, RECREATIVOS, ETC.
Se establecen restricciones de apertura de diferentes establecimientos, teniendo en cuenta las características de la actividad y el tipo de producto o servicio.
En los establecimientos que puedan abrir, solo se podrá permanecer el tiempo mínimo imprescindible para realizar la adquisición de productos o servicios.
En lo que respecta a hostelería y restauración, solamente se podrá prestar entrega a domicilio.
Se tendrá en cuenta lo anterior, de conformidad con:

Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.
1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.
3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.
4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.
¿QUÉ ESTABLECIMIENTOS PUEDEN ABRIR?
◦ Establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad.
◦ Farmacias.
◦ Ópticas y productos ortopédicos.
◦ Productos higiénicos.
◦ Prensa y papelería.
◦ Combustible para la automoción.
◦ Estancos.
◦ Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones.
◦ Alimentos para animales de compañía.
◦ Comercio por internet, telefónico o correspondencia.
◦ Tintorerías y lavanderías.
SE SUSPENDE LA APERTURA AL PÚBLICO DE, Y POR LO TANTO NO PUEDEN ABRIR:
◦ Museos, archivos, bibliotecas, monumentos, espectáculos públicos.
◦ Esparcimiento y diversión: Café-espectáculo; circos; locales de exhibiciones; salas de festas; restaurante-espectáculo; otros locales o instalaciones asimilables a los anteriores.
◦ Culturales y artísticos: Auditorios; Cines; Plazas; recintos e instalaciones taurinas.
◦ Otros recintos e instalaciones: Pabellones de Congresos; Salas de conciertos; Salas de conferencias; Salas de exposiciones; Salas multiuso; Teatros.
◦ Deportivos: Locales o recintos cerrados; Campos de fútbol, de baloncesto, y de otros deportes; galerías de tiro; etc. Polideportivos, boleras, gimnasios, pistas de atletismos, estadios, y otros locales.
◦ Espacios abiertos y vías públicas: Recorridos de carreras pedestres, de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables; otras pruebas; y otros locales.
◦ Actividades recreativas:
▪ De baile: Discotecas y Salas de baile, y Salas de Juventud.
▪ Deportivo-recreativas: Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.
▪ Juegos y apuestas: Casinos, Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar,
Salones de juego, Salones recreativos, Rifas y tómbolas, Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego, Locales específicos de apuestas.
▪ Culturales y de ocio: Parques de atracciones, ferias y asimilables, Parques acuáticos, Casetas de feria, Parques zoológicos, Parques recreativos infantiles.
▪ Recintos abiertos y vías públicas: Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas.
De ocio y diversión:
▪ Bares especiales: Bares de copas sin actuaciones musicales en directo, y Bares de copas con actuaciones musicales en directo.
▪ De hostelería y restauración:
• Tabernas y bodegas.
• Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
• Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanterias y asimilables.
• Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.
• Bares-restaurante.
• Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus huéspedes.
• Salones de banquetes.
• Terrazas.

Artículo 11. Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas.
La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.

Artículo 15. Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario.
1. Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias para garantizar:
a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino. En particular, cuando resultara necesario por razones de seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de los bienes mencionados.
b) Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, lonjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos.
2. Asimismo, las autoridades competentes podrán acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 20. Régimen sancionador.
El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
• Artículo 10.1: El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
POSIBILIDADES DE SANCIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN LAS LEYES:
• De conformidad con el artículo 36 de la Ley de Seguridad Ciudadana, 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana:
▪ 6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
▪ Infracción grave, multa de 601 a 30.000 €.
• De conformidad con el artículo 556 del Código Penal, 10/95 de 23 de noviembre, del código penal:
▪ 1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
▪ 2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.

Disposición adicional quinta. Fuerzas Armadas.
Carácter de agente de la autoridad de los miembros de las De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en relación con los artículos 15.3 y 16 e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, los miembros de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto tendrán carácter de agentes de la autoridad.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de marzo de 2020.

Ante todo lo expuesto, el Ayuntamiento de Miajadas y de la Policía Local, recomienda a toda la población que permanezcan en sus domicilios, pudiendo circular por las vías públicas solo en los casos que sean imprescindibles o tengan que realizar algunas de las actividades que se enumeran en el Artículo 7, del Real Decreto.

Last modified: 17/03/2020

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